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Fallos: 51:232 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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22 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE gina 465 y tomo 10 pág. 159 ); si así no fuese, si la ley ordemase la prision del testigo par sólo la prueba de circunstancias que, si bien indujesen á presumir la falsedad, no escluyesen tampoco la sinceridud de la declaración, sa precepto sería repugnante á las garantías personates, nues en muchos casos serían sindicados de perjurio testigos inocentes úá quienes, desde luego, se impondría la prisicn preventiva con vi consiguiente vejámen irreparable. Que de los hechos alegados por los señores Escudero y Lindozo, para pedir la prision del testigo Don Emilio Silvester, no se desprende necesariamente que éste haya incurrido en falso testimonio: primero, porque la afirmacion del testigo, de que los ejecutados nunca fueron garantes de Cñemes y Apatie, está más bien confirmada por e! reconocimiento de la solicitud de foja 237 (antes 229) hecho por el Doctor Martin Gñemes, quien dice, á foja 260, que así estaba concebida por ser ese el formulario del Banco, y porque había sido para contraer una deuda comun, pues que el descuento ofrecido era de un documento á cargo de Escudero y Lindozo» ; es decir, que estos, en vez de fiadores, eran deudores de los endosantes GGñemes y Apatie; segundo, porque el remitido « La causa es buena >, publicado en el número 429 de «La Union», foja 249, aunque expusiera ú sus autores al trance de un duelo, demostraría el alto grado de estimacion y simpatía que por el Doctor Gñemes tienen Silvester y demás firmantes, pero no la amistad ír°ima entre ambos, que fué lo negado por Silvester, y lo cual no se manifiesta sinó por el hecho del trato frecuente y familiar; tercero, porque los insultos cambiados entre Lindozo y Silvester en los números 262, 208, 269 y 270 de «La Conciliacion», sin embargo, de ser bastantes graves para haber determinado entre ellos un verdadero odio, como este sentimiento puede únicamente residir en la conciencia del testigo, no debe suponerse que forzosamente exista, ni afirmar que haya cometido falsedad, al

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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-232

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