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Fallos: 5:474 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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Que esa moneda, que no habia sido aun acuñada, era un tipo representativo con relacion al valor de las monedas estrangeras para reducir la contabilidad comercial al sistema decimal.

Que por consiguiente era absurdo exijir el pago en la verdadera moneda nacional, y la estipulacion de pagar con esa moneda se entiende la de pagar plata ú oro con arreglo al valor fijado por la ley en relacion á Jas monedas estrangeras.

Que el presente caso es regido por los artículos 207 y 861 del Código de Comercio, y los señores Guerin y C° debian pagar 488 y 16 cts. m/n. de Montevideo con moneda corriente en esta plaza.

Guerin y C contestaron que habian traido de Montevideo la cantidad de 428 $ 46 cts. m/n por pagar á Spiguo, y que este les exijió pesos fuertes, con violacion del art. 926 de Código de Comercio.

Que la moneda papel es un tipo representativo con relacion á las monedas estrangeras, y por consiguiente, no se puede rechazar el pago hecho con aquellas; siendo, que se autorizó la emision de billetes por no existir moneda acuñada.

Que el art. 207 citado se refiere á los valores de bolsa, y el 861 á los contratos de cambio, y son inaplicables al caso.

Tallo de la Supremo Corte. .

Buenos Aires, Agosto $ de 1808, Vistos: Y considerando; Primero, que las obligaciones nacidas de los contratos celebrados en la plaza de Montevideo para cumplirse en esta, con la espresion de moneda nacional, se ha entendido uniformemente hasta ahora eran contraidas en la moneda metálica adoptada en la República Oriental del Uruguay, como la única naciónal, por la ley de trece de Junio de mil ocho cientos sesenta y dos ;—Segundo, que no hay razon para creer que en el contrato ds fletamento de foja primera, se ha querido que tenga otro sentido

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-474

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