sin haber cumplido el contrato, relativamente 4 la conduccion de la carga en buen estado, y cobraba mas de lo que se debia por el contrato.
Stoneman contestó que sobre esas excepciones habia cosa juzgada, y no podian ser opuestas 4 la ejecucion.
Fallo «del Juez Seccional.
Buenos Aires, Junio 6 de 1868.
Y vistos: considerando: 19 Que sobre las excepciones deducidas por los ejecutados Ferreira, Lavalle y Ca, hay cosa juzgada, auto def. 17 y 18; 2 Que tales excepciones no constituyen inhabilidad del título con el que demandan los ejecutantes, un contrato de fletamento en regla, y no observado en su forma; 3° Que las excepciones deducidas no pueden ensu consecuencia, oponerse como tales, para entorpecer la via ejecutiva, desde que como acciones, ya les está reservado su derecho ú los ejecutados en el auto ejecutoriado de f. 18; al final: por estas consideraciones se declara que las excepciones opuestas á la ejecucion no son de las espresadas en el art. 270, en su virtud:' llévese adelante la ejecucion hasta el, completo pago del acreedor por la cantidad demandada, costos y costas de la cobranza, debiendo reponerse el sello.
Eguia.
Interpuesta apelacion en relacion, se dictó cl siguiente Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Julio 46 de 1868.
Vistos, y considerando :—Primero, que el auto de solvendo por el cual se inicia la via ejecutiva, es una providencia de
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:418
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-418
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