DE JUSTICIA NACIONAL 19 inconveniente apuntado, si no tunbién si se tiene en cien tada colocación del artículo, que no está incluido en los que legiskune La Tibertad bajo fianza» del sumario anterior 4 la sentencia, sino enel recnrso de apelación. que el es ana disposicion general; y por último, que con aquella interpretacion se viola el aforismo jurídico wubí ler non distinguit nemine distinguere potest.
Cuarto: Que al permitir el art. 504 la tibertad bajo cancion sin determinar laclase de ésta, la ley indudablemente la querido dejar este punto 4 ha apreciacion del juez dentro de las canciones aceptadas por el Código.
Quinto: Que siendo ello asieste Juzgado aprecia como suliciente en el caso subjadre, la cancion juratoria, por tratarse de mn persona motorimmente pobre «que Lt mahifestado no tener d quien afrecer como fiador y perte= heciente 3 una familia honra y laboriosa. y que por atra parte no hay motivo para temer Y omitiendo otras consideraciones, se resuelve: conceder la libertad provisoria mientras se resuelve este jui cio en segunda instancia bajo la cación juratoria que el procesado podrá prestaren cualquier dia y hora de audienul venda formade ley. Notifíquese conel original, C. Moyano Garitúa. Es á mi júicio justa la distincion que establece el auto recurrido, entre hr eameiot requerida pra La libertad bajo
VISTA DEL SEÑOR PROCURADO GENERAL
Suprema Corte:
E. L
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:49
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