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Fallos: 49:448 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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á que se reliere este juicio, reputándolos perturbadores de la posesion que invoca 4 su favor.

3" Que el Banco ha obrado en ejercicio de los derechos que cree Jener on virtud de la convencion hipotecaria celebrada con el demandante y de la facultad por éste conferida, 4 aquél para la enagenacion del bien afectado de acuerdo con la ley orgánica del mencionado Banco.

4° Que los antecedentes considerados demuestran que el Banco no se ha atribuido ni atribaye derechos de dominio ó posesion en el inmueble afectado para la seguridad del préstamo hipotecario, 5° Que reconociendo, al contrario, esos derechos en el demandante, admitió la hipoteca sobre el bien de la cuestion y bajo el mismo enncepto de pertenecer dicho bien al actor, es que procedió á su enagenacion.

6° Que los hechos relacionados revelan, tanto que no se han realizado las condiciones requeridas fundamentalmente por el artículo 2496 del Código Civil, para que sen procedente la accion posesoria por turbacion en ia posesion, como que, en el caso, sólo es cuestion de las relaciones convencionales entre el demandante y demandado sobre cuyo alcance y eficacia jurídica, no es la oportunidad de pronunciarse, debiendo ello ser materia de otro juicio y distinto procedimiento; á que se ngrega estar ya iniciado con anterioridad al presente y en tramitacion, el promovido por el actor sobre nulidad de la enagenacion hecha por el Banco del inmueble hipotecado, según se expresa en el escrito de demanda y consta del certificado de foja 3 vuelta.

Considerando en cuanto á la apelacion concedida á foja 50 vuelta: que ella se retiere al incidente sobre suspension de procedimientos interín no se resuelva en lo

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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-448

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