DE JUSTICIA NACIONAL ej cuentra en el artículo 14 de la Ley de 14 de Julio de 1891, Y Que el articulo 14 de la ley citada dice testualmente:
— Artículo 14 —En caso de elincelación de la obligación hipotecaria, el Banco recibirá el importe del servicio atrasado, en cédulas, cupones y cheques del Banco de la Provincia por su valor nominal; sin establecer en úl, nien ninguna otra parte de la ley el alcance de la palabra atrasado.
P Que el mismo Banco, al evacuar el traslado ú foja 22 ¡vuelta, dice que el payo tiene que haverlo Paez con arreglo á la Ley Orgánica del mismo Establecimiento, y esto evidentemente no ht sido modificado por ia ley de 14 de Julio de 18591, y el Juzgado no puede establecer distincion alguna, porque es un principio de derecho ui ler non distinguit non distinguere debemnus.
4» Que segun resulta de los hechos en que se fumda la demanda, admitidos por el Banco, el servicio que se pagaba era el relutivo al trimestre comprendido de Julio 4 Setiembre de 1891, el que recien fué satisfecho en 2) de Septiembre, debiendo ser, soy el articulo 11 de la Ley Orgánica ya citado, del 1 al-15 de Julio. por lo que resulta de una manera clara y precisa que era un servicio atrasado, por que no lo había satisfecho d su debido tiempo. :
Por estos fundamentos fallo: declarando válida la consignacion hecha por Don Gervasio J. Paez, con fuerza de pago, mandando, en consecuencia, que el Banzo Hipotecario se reciba de la cantidad depositada en el Banco de la Provincia, como perteneciente á este juicio, de biendo otorgarse la escritura de cancelacion de la obligacion hipotecaria número 12.925, en el término de diez
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:29
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-29
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