—. FALLOS DE LA SUPREMA CORTE servicios del último trimestre, por lo que levantó la proO testade foja 9, y depositó ú la orden del señor Presi dente de dicho Establecimiento en el Banco de la Provincia las cantidades en la forma que espresan los reci| cibos de fojas 5, 7 y 8.
T 4° Que no podia admitir la interpretacion dada por al Banco Hipotecario úá lapalabra servicios «trasados, por cuanto el artículo 11 de la Ley Orgánica, establece que los servicios de los trimestres deben pagarse adelantados, del primero al quince del primer mes, que, por consiguiente; debió efectuar ese pago del 1 al 15 de Julio y que, haciéndolo á fines de Septiembre, est denda era atrasada, y que, en cuanto á los cupones de plazo vencido, oponía la compensación con arreglo al artículo SIS del Código Civil.
53 Corrido — traslado de la demanda, el Banco Hipotecario la evacuó 4 foja 21, diciendo que los antecedentes relacionados por el deudor en si demanda son exactos y en lo único que difiere es en la interpretacion de la palabra atrasado que se encuentra en el artículo 14 de la Ley de 14 de Julio de 1801, t° Que el Directorio entiende que la palabra atrasado re reñere 4 los servicios anteriores á la época en que se dictó la ley y que los posteriores deben pagarse con arreglo al artículo 1:5 de La misma ley, Considerando ; 1" Que estando conforme el Banco Hipotecario de la Provincia, segun el escrito de foja 21, con la consignación hecha por Paez de la cantidad relativa al capital, lo único sobre lo que el Juzgado debe pronunciarse es sobre la interpretacion de la palabra atrasado que se en
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:28
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