DE JUSTICIA NACIONAL 131 Inspector carece de personería, dado que la gestion indicial de los intereses públicos, nacionales ó provin- ¡ ciales, no está confiado ú simples subalternos, sino al Procurador Fiscal en lo Nacional y al Agente Fiscal en lo Provincial. Concluye el exponente, pidiendo que se revoque por contrario imperio el decreto de referencin, y, en caso omiso ó denegado, se le conceda ape'acion.
Penetrado el suscrito de que se trataba de la investigacion de un hecho que, ú ser cierto, constituiría un delito previsto y penado por la ley, y de que la suerte de un sumario no puede estar librada ú la voluntad del sindicado, como autor ó cómplice, ha dictado el auto, que á continuacion se transcribe y de cuya queja se, trata:
"Tucuman, Abril 28 de 1892. Autos y vistos: considerando que en las presentes diligencias se trata de la comprobacion de un delito previsto y penado por derecho, Artículo 5° de la Ley sobre impuestos internos de Noviembre 20 de 1891; que este delito es de Juez Federal, y su conocimiento en tal virtud, de la competencia de los Jueces de Seccion, artículo 7, inciso 5, de la Ley de 14 de de Setiembre de 1863, sobre jurisdiecion y competencia de los "Tribunales Nacionales; que por el artículo 190 del Código de Procedimientos en materia esiminal, sea que el juicio se inicie de oficio, por denuncia ó querella, el Juez está autorizado para mandar practicar todas las diligencias que considere necesarias d fin de llegar 4 la investigacion del hecho punible y de las personas responsables de su ejecucion, sin más limitación que ser ellas contrarias á las leyes innecesarias, ú perjudiciales ú la investigucion que se busca, artículo 199 del citado Código; que la medida propuesta por el señor Inspector en el presente caso,
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:131
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