ginario del crédito en cuestion, y que segun la excepcion introducida por el artículo 8" de la ley citada no debe tenerse en consideracion para los efectos de fuero la nacionalidad delos cesionarios sino la del cedente, carece 4 de eficacia por cuanto el artículo %" citado sólo se refiere ú las cesiones que no trasmiten la propiedad del crédito al cesionario, como lo tiene declarado la Suprema Corte en el fallo serie 7, tomo 12 pág. 69 y en el presente caso los demandantes Ibañez y Sarzotti han adquirido el dominio del crédito por la cesion en conformidad ú lo que establece el artículo 1457 del Código Civil.
Por estas consideraciones, no se hace lugar ú la excépcion deducida, debiendo llevarse adelante la ejecucion, con costas.
M. de T. Pinto.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La excepcion de incompetencia opuesta por el Doctor :
Ramon C. Costa, 4 foja 22, se apoya en fundamentos que i creo jurídicamente aceptables.
Se ha reconocido que tanto el deudor como el acreedor del documento de foja 2, gozan de la ciudadanía argentina; y que la causa de haberse ocurrido al fuero federal, procede de la nacionalidad extranjera del cesionario de aquel documento habilitante. j En la escritura de foja 10 está bienesplicita la cesion de
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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:39
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