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Fallos: 48:21 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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DE JUSTICIA NACIONAL 2 Constitucion, ha armado á uno de los poderes de la misma, segun su art. 93, de la facultad de declarar el estado de sitio y suspender allí las garantías constitucio males, sin que ello importe la facultad de aplicar penas ni condenar personas, y solo sí, la de arrestarlas ó trasladarlas de un punto á otro de la Nacion, si ellas no preliriesen salir fuera del territorio argentino.

Está declarado y pablicado oficialmente el estado de sitio derivado de nue de los fundamentos que lo autorizan en la Constitacion, Es et uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejes entivo de la Nacion que el arresto se ha verificado, no como preventivo de un juicio ni como efectivo de ma condena, sito como ut medio precancional de asegurar el orden público amenazado por un movimiento subversivo, que invoca el decreto declaratorio del estado de | sitio y que corresponde exclusivamente al Poder Eje cutivo.

Sobre la procedencia de los fundamentos y consecnencias de aquel decreto, ha designado la Constitucion nn Tribunal que noes judicial, sino político, como los actos mismos llamado á controlar—el Congreso, ú quien el art. 67 atribuye la facultad de aprobarlo ó suspenderlo.

Resultando entónces que el Poder Ejecutivo ha procedido, en el caso, en ejércicio de facultades propias atribuidas por la Constitucion y que del ejercicio de esas facultades sólo responde ante el Congreso, no siendo aplicables al actual caso de habeas rorpus, ni las dispogiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal ni el art. 20 de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales, la confirmacion del auto recurrido de foja 5 se impone legalmente.

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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-48/pagina-21

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