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Fallos: 48:19 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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tiempo una limitacion absoluta é infranqueable de los poderes úel Presidente durante ese estado, en relacion con las personas. como terminantemente lo establece el precepto constitucional citado cart.23 4 debiendo por lo tanto admitirse que al ordenar en este caso la detención de las personas en cuyo beneficio se ha deducido el recurso y su traslación á bordo de an buque de La armada, ha entendido obrar en virtud de esa facultad como medida puramente preventiva para preservar la paz pública sumenazada por la conmoción interior 4 que se refiere el decreto declarativo de estado de sitio, mientras dichas personas no hagan uso de su derecho de opcion, 6 haya cesado la conmoción, y no romo arresto ó prision preventiva para interrogarlos y someterlos á los jueces competentes.

Cuarto: Que siendo la facultad de que se trata de carácter puramente político y privativo del Presidente, el Departamento Judicial no puede intervenir en el modo, forma y criterio con que se ejercita, debiendo los interesados ocurrir ante el mismo Presidente úd declarar su voluntad de salir del territorio de la República si desean hacer cesarel arresto. porque allí concluyen las faculta des del estado de sitio respecto de las personas.

Por estos fundamentos, y atento lo dispuesto por el art. 20 de la ley de 14 de Setiembre de 1863, fallo: no haciendo lugar al recurso de habeas corpus deducido.

Notifíquese con el original.

Virgilio M. Tedin.

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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-48/pagina-19

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