114 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 6 Que no habiendo esa última disposición (13 de Noviembre de 1888) declarado la forma en que las empresas de tramways debían hacer el pago de la cuarta parte que les corresponde en los afirmados, debe comprenderse oue ellos han quedado incluídos en los beneficios acordados por el artículo 4° de la mencionada Ley 1° de Octubre de 1888, porque cuando la ley no distingue no debe distinguirse y porqne ademas es mas equitativo y más justo que dichas empresas están colocadas en las condiciones de los propietarios y no en las de la Municipalidad; puesellas están en las mismas condiciones que los propietarios que no intervienen en la contratacion de las obras; y no en las condiciones de la Municipalidad, que es la que contrata y fija las condiciones para la licitacion de los afirmados y por lo tanto deben tener las mismas prerrogativas qué los propietarios desde que la ley no ha hecho distincion alguna.
Por estos fundamentos y concordantes del escrito de foja 25 que el Juzgado encuentra atendible, fallo: de clarando admisible la excepcion de inhabilidad de titulo interpuesta ú foja 25 y rechazando la ejecucion entablada á foja 5. con especial condenación en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507 del Código L de Procedimientos; 4 cuyo efecto regulo los honorarios del doctor Balbin en ciento ochenta pesos moneda ni cional, y los derechos procuratorios del Señor Fríis en trescientos pesos de igual moneda. Así lo pronunció, mando y firmo en Buenos Aires fecha ut supra. Ke póngase las fojas.
Luis Mendez Paz.
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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:114
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