DE JUSTICIA NACIONAL 63 concepto que Merello no justifica; que el depósito de las mercaderias embargadas solo tuvo lugar á instancia del actor y con el fin de asegurar las pretensiones que expuso en su demanda; finalmente, que V. S. ha declarado que corresponde á cada parte el pago de sus costas, lo que obliga al demandante Sanguinetti 4 abonar los honorarios del depositario Señor Merello, en cumplimiento de lo mandado expresamente por V. S., que lince cosa juzgada sobre la cual no es posible volver:
Por otra parte, la jurisprndencia citada por el escrito en traslado, no es aplicable i este caso. En efecto, esa jurisprudencia no tiene en cuenta la circunstancia de estar ordenado por el Juez que las costas son comunes á cada parte. Esa jurisprudencia solo sería aplicable en el caso de que V. S. no se hubiese aun pronunciado sobre el pago de las costas, y, tanto es así, que el fallo Á que se reliere el Señor Merello establece: que las costas enusadas por un depósito judicial deben pagarse al depositario por quien corresponde, previamente á la ejecucion de la sentencia y aun antes de pronunciarse ésta, sín perjuicio de lo que se determine despues por el Juez, en la sentencia definitiva, respecto al pago de dichos cos/as. Ahora bien: V.S. ha dispuesto que las costas sean comunes, es decir, que las partes paguen las que han ocasionado en defensa de sus intereses. El depósito fué solicitado por Sanguinetti, porque así convenía á sus pretensiones, lo que importa decir que él debe los honorarios del depositario. En cuanto á la aplicacion del artículo 2218 del Código Civil, no tiene razon de ser. Ese artículo legisla únicamente para el caso del contrato de depósito voluntario, del que no se trata en este caso.
Ue
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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:63
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