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Fallos: 47:60 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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no FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 1, Mi nombramiento de depositario no ha emanado de ninguna de las partes por propuesta de ellas, sino de órden judicial, como puede comprobarse por el mandamiento de foja 21 y diligencias de fojas 22 y 23 vuelta y».

2. El artículo 2218 del Código Civil citado en mis escritos anteriores, así como la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte en multitud de casos y entre otros en la série 2, tomo +, página °124, establecen y declaran terminantemente, pues así se desprende de su texto, que Ia mercadería depositada judicialmente en poder de persona. nombrada :4 ese efecto, es la que responde al pago de sus honorarios devengados en- ese carácter; más según el artículo 2218 del Código Civil citado, que el depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada, hasta ser pagado de su honorario:

y aun más, el fallo de la Suprema Corte que menciono establece, claramente y sin lugar á dudas, y como yo lo pretendo, que el: honorario devengado por razon del depósito confiado á mi guarda debe ser pagado por la Fábrica de "Tabacos demandada, pues la esencia del expresado fallo es la siguiente: « Que las costas cansadas por un depósito judicial deben ser pagadas por el que aparece dueño, sin perjuicio de lo que sobre ellas se resuelva en la sentencia definitiva. » El fallo mencionado es estrictamente lógico y estrictamente justiciero; ú mí como depositario judicial no pueden afectirme en mis derechos las sentencias ó declaraciones del juzgado recaídas en el litigio que las partes siguen, y cualquiera que sean las condenaciones que lleguen á afectar á alguna de ésas partes, debe ser solucionada entre ell is mismas.

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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-47/pagina-60

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