Por lo demás, esta obligacion aparece cumplida segun resulta del telegrama agregado á foja 36 del mismo expediente, no habiéndose probado que la falta de cumplimiento á aquella órlen judicial Mera imputable al doctor Fernandez, y no debiendo suponerse tal cosa, por tratarse de hechos que posan entre terceros.
Por todo lo expuesto, resulta que la anualidad pagada por el señor Socas debe imputarse al año 1884, lo que por otra parte es lógico, pues no vs verosímil suponer que el señor Socas hu biera pagado voluntariamente con un año de anticipacion una anualidad que segnn los términos de su convenio debía satisfacer recien álos seis meses de comenzar á correr el plazo de lo adeudado, Considerando en cuanto á la nulidad: que esta excepcion no esde las enumeradas enel artículo 270 de la ley nacional de Prozedimientos; pero que aún equiparándola á la de inhabilidad del título, no ha sid» comprobada; pues el demandado la funda simplemente en iniciarse la ejecucion por mayor suma quela adendada, la cual no es bastante causal para invalidar un título ejecutivo; y por otra parte, de lo anteriormente expuesto resulta que este hecho no es exacto, y se agrega que la ejecucion ha sido iniciada sin los recandos neces:rios, no menciona siquiera qué recaudos faltan, por lo cua! el Juzgado debe considerarlos como llenados todos.
Por estos fundamentos el Juzgado declara: que Don Juan Coronado ha justificado la aceion instaurada, no habiéndolo sido las excepciones opuestas por el demandado y en consecuen— cia ordenaselleve adelante la ejecucion, debiendo pagar el señor Socas al doctor Fernandez el importe de las anualidades correspondientes á los años 1885 ú 1890 ú razon de mil setecientos emeuenta pesos oro por año, lo que hace'un total de diez .
mil quinientos pesos oro 6 su equivalente en moneda legal ú la época del pago, siendo á su cargo las costas del juicio, que- i h
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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:163
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