baya de hacerse la liquidacion; y cuando no haya mérito para lo uno ni para lo otro, se reservará para el juicio correspondiente».
Y que esta nueva accion ó juicio en que debe fijarse y resolverse con arreglo á derecho el quemtum de los perjuicios é inte— reses que se demandan, deben entablarse con arreglo úá lo dispuesto en el artículo 1", inciso 9, y artículo 57 de la ley de Procedimientos Nacionales, si es que corresponde úla jurisdicción nacional, tratándose de acreedor y deudor que son argentinos, Citó el fallo de la Suprema Corte registrado en el tomo 16, séric 2", página 282, en el cual se declara que la demanda ordinaria para provocar la liquidacion Je una sentencia es distinta dela que la motivó, y que el conocimiento de tuda demanda fundada en accion personal, corresponde al Juez del domicilio del demandado.
Dijo que oponía la excepcion de incompetencia, pues siendo el señor de Oro vecino de la provincia de Buenos Aires y el señor Cárdenas vecino de la Capital Federal, el Juzgado Federal de esta era incompetente para conocer en el juicio, como lo había resuelto la Suprema Corte en la causa que se registra en la pá- .
gina 274, tomo 17, série 2" de sus fallos, Conferido traslado, la parte de Oro contestó: Que el Juzgado Federal era competente para conocer en la cuestion propuesta, porque no es sinó un incidente del juicio seguido contra Galles y despues contra el señor Cárdenas sobre comp? miento de contrato, y es sabido que el incidente debe seguirse ante el mismo Juez que conoce de lo principal; Que en efecto se trataba del cumplimiento de la sentencia para estimarlos perjuicios mandados pagar ú Cárdenas, y este corresponde al Juez de la sentencia, como resulta de la ley 1, título 27, partida 3", y lo ha resuelto la Suprema Corte en la causa del tomo 5, série 4, página 115; Que así, cuando hay condenación en costas, el Juez de la causa conoce en el juicio ejecutivo de su cobranza, sin tener en
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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:152
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