Que el buque es de propiedad de Don Esteban Badaracco y Don Lorenzo Canale, y entretanto, la demanda es contra Badaracco y contra Lorenzo Canale é hijo, razon que nada tiene que hacer en este juicio. Dijeron que oponía con carácter prévio las excepciones de falta de personalidad y de defecto legal en el modo de proponer la demanda; y pidieron que ésta fuera rechazada con costas, Corrido traslado de las excepciones, pidió el demandante que nose hiciera lugar ú ellas, con costas, Dijo: Que la de falta de personalidad es improcedente, desde que los demandados re= conocen que son dueños del buque, que se han prestado los servicios cuyo importe se demanda, y desde que el artícelo 878 y siguientes del Cóligo de Comercio, impone á los dueños la obli= gacion de remunerarlos, puesto que han sido prestados en beneficio del buque; U Que el contrato de arrendamiento celebrado entre los demandados y Torres y Castelltort no puede oponerse ú terceros, porque segun lo dispone el artículo 866, Código de Comercio, debe= ría para eso revestir las formalidades de la escritura pública; Que la improcedencia de esta excepcion se demuestra ademas, con lo que expresa en la demanda; Que en cuanto al defecto que se imputa á la demanda, debe decir que ella es dirigida precisamente contra Don Estevan A.
Badaracco y don Lorenzo Canale; y si dijo Lorenzo Canale é hijo fué para distinguir á éste de su padre que tiene el mismo nombre; Que esta excepcion no procede, desde que los dueños ó copartícipes de ese buque son conjuntamente responsables de las N deudas contraídas en beneficio del buque, segun lo dispone el Código de Comercio,
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Año: 1891, CSJN Fallos: 45:160
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