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Fallos: 44:109 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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miento de la firma del señor Ramallo, no puede aceptarse por este Juzgado, porque no lo encuentra ajustado á las disposiciones de la Ley de Procedimientos en el título 6", « De las cuestiones de competencia», y despues de la mota que en 25 de Yebrero se le pasó, de acuerdo con el artículo 51, debió sólo esperarse la comunicacion que indica el artículo 52, si" más dilaciones, por una parte; y por otra, al hacer reconocer la firma del señor Ramallo y deferir ú la recomendacion del mús pronto despacho de esa diligencia, hubiera importado admitir tambien en aquel Juzgado, la jurisdiccion que ¿ste le deniega.

Que esto no obstante, como lo tiene establecido este Juzgado de Seccion, en su auto de fecha 20 de Febrero ( foja 36 vuelta), cuyos fundamentos reproduce, es de su competencia conocer, no sólo de la demanda sobre la entrega del campo comprado por el señor Ramallo, sinó tambien de la accion de daños y perjuicios, que es una consecuencia directa é inmediata de aquella.

La jurisdiccion de este Juzgado encuanto á la primera cuestion, el representante de los señores Echesartu y Casas la reconoce implícitamente en el escrito que en copia ha venido agregado al último exhorto del señor Juez Federal de Santa-FE, y sólo se la niega en la segunda de daños y perjuicios, que, como lo entiende el proveyente, es un accesorio, una incidencia forzosa de la entrega del inmueble. El fallo de la série 2", tomo 2", página 163, que se cita por los demandados, es inaplicable, por cuanto el hecho que motivó la competencia suscitada entre el Gobierno de Corrientes y el Juez Nacional de la misma Seccion, la pena de arresto del Escribano Redevilla por un mes, impuesta por el primero y á que se refiere aquella resolucion, había cesado con la soltura del último, cuando la Suprema Corte resolvía la causa sin quedar pendientes incidentes ulteriores, y en nuestro caso, existen estos en íntima relacion con lo principal, que es la inejecucion del contrato de compra-venta, por no haberse hecho á su tiempo la tradicion del campo.

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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-44/pagina-109

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