Y considerando: 1° Quela accion deducida por el comprador D. Jeremías Ramallo, contra las enunciadas personas, es una accion personal sobre la entrega de la cosa vendida.
2" Que las acciones personales, para su insteuracion, deben seguir el fuero del reo, ocurriendo al Juez del domicilio de éste, 3" Que la circunstancia de encontrarse ubicado en la Provincia de San Luis el bien raíz, que ha dado motivo á la demanda del señor Ramallo, no es suficiente para destruir ó cambiar los principios legales á que se ha hecho referencia en los dos considerandos anteriores; mucho más, cuando, como en el caso sub judice, el lugar donde se realizó el contrato, ha sido en esta ciudad y no en la de San Luis, y no existir en ese contrato la designacion de un punto especial para su cumplimiento, lo que presupone la intencion de las partes de elegir, como lugar de tal cumplimiento, aquel en que dicho contrato fué efectuado.
Por tanto y de acuerdo con lo resuelto por la Suprema Corte, entre otros fallos, en el que se registra enla série 2", tomo 9 pág. 417 , hácese lugar ála cuestion de competencia, promovida por la vía de inhibitoria, declarándose, en consecuencia, ser este Juzgado de Seccion el competente para entender en ella, en cuanto se refiere á los demandados señores Echesartu y Casas, domiciliados en esta Seccion Federal. A sus efectos, líbrese la nota correspondiente al señor Juez Federal de la Seccion de San Luis, á quien se incluirá copia debidamente legalizada del presente auto, rogúndole se abstenga del conocimiento de la causa referida, sirviéndose remitir á este Tribunal los antecedentes de ella, ú en su caso comunicar la resolucion que pronuncisra, para darle el curso que corresponde por derecho, Notifíquese con el original y repónganse los sellos.
Gi. Escalera y Zuviría.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:104
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