siendo, además de observarse que, segun consta de autos, los señores Julisn Arocena y C° han expendido su mercancía, uniendo ála marca, una feja en la que figura su nombre, como importadores, su domicilio y ciudad de su residencia, lo que, no sólo aleja toda sospocha de circulacion fraudulenta del artículo, sinó que tambien hace mucho mayor, en dimensiones, la etiqueta ó emblema de las botellas de cerveza que cllos expendían, comparada con la expendida por los demandantes, produciendo su conjunto una impresión distinta, aun para personas analfabetas.
e Sétimo: Qué de la prueba producida en autos, no resulta, además, que se haya causado en el comercio, ó fuera de él, confusion alguna entre la marca de los demandantes y la de los demandados, resultando de las declaraciones todas producidas por los misinos demandantes, por el contrario, que esa confusion no es posible ni verosímil.
Octavo : Que la doctrina de Ponuillet, invocada sobre la mate:2, por la sentencia apelada, no es contraria á estas conclusiones, pues aquel autor sostiene que la confusion uólo debe declararse existente, cuando sen posible incurrirse en ella «por un consumidor vigilante, preocupado de sus intereses» (Pouillet, Marques de fabrique, párrafo 189, pág. 203, edicion de Paris 1883; Pataille Annales de la propiété industriclle, t. 28, pig.
255).
Noveno: Que por lo que hace especialmente á la marca de que los demandados hicieron uso primeramonte, 6 sea la escrita en caracteres rojos, cuyo diseño corre á fojacuatro, y que, por razon de color presenta en si y ensu conjunto mayor similitud con la de los demandantes, aquellos han afirmado, sin que se demuestre lo contrario, que sólo bicieron uso de ella en una primera y única partida de carveza que introdujeron al país con dicha marca, por vía de muestra, y resulta, además, que fué usada con el distintivo de la misma banda 6 faja con que lo ha sido y lo es la marca azul, indicando la procedencia del artí
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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:407
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