cion de las disposiciones que reglan la adininistracion (PradierFoder6, página 676).
Que per lo tanto, Antonini ha debido hacer su gestion ante el Consejo Deliberante investido por la Ley Orgánica, artículo 43, atribucion 9", con la jurisdiccion contenciosa, pues antes que éste apruebe la conducta del Consejo Ejecutivo, no puede decidirse definitivamente consumada la agresion á su derecho de tal manera que deba ocurrir á los tribunales ordinarios.
Que siendo idéntico el caso, como so ha dicho, corresponde tambien igual resolucion.
L Y considerando en cuanto á las costas, que no puede conside- .
rarse que hay temeridad por el solo hecho de haberse antes fallado contra la excepcion en el caso citado, desde quo ese fallo no está revestido do la autoridad de la cosa juzgada y, mientras tanto, es natural que la parte sea consecuente con sus opiniones antes vertidas.
Por estos fundamentos, declaro: que este Juzgado no es competente para entender en la presente demanda mientras el Consejo Deliberante de la Municipalidad, á quien compete conocer en lo contencioso-administrativo, no so haya pronunciado sobre el fondo de la cuestion.
T. Pinto.
VISTA DEL SEÑOR PROCCRADOR GENERAL Ruenos Aires, Junio 17 de 1890.
Suprema Corte:
No se trata en este caso, segun he tenido ocasion de decirlo á Y. E. en otro de igual naturaleza, no se trata, digo, de si la
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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:226
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