ta que sus procedimientos han tenido un solo ubjeto puramente administrativo, y que en ninguna manera se han propuesto invadir las atribuciones judiciales de aquel magistrado.
Por otra parte, el caso judicial no existe para que V. E. pudiera resolverlo; y V. E. no puede proceder de oficio.
No existiendo, pues, contienda de competencia, Y. E, no debe hacer lugar ú lo que se solicita por el señor Juez Letrado del Territorio del Rio Negro, Antomo E. Valaver, Fallo de la Suprema Corte Nuenos Aires, Enero 20 de 151, Vistos en el acuerdo: téngase por resolucion la precedente vista del señor Prosurador CGieneral, hágase saber al Juez letrado y archívese.
BENJAMIN VICTORICA, — €. 5. DE LA
TORRE. — LUIS Y. VABELA, —
ABEL BAZAN.
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1890, CSJN Fallos: 41:440
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-440
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 41 en el número: 440 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos