DE JUSTICIA NACIONAL as en la forma espresada estaban bien practicadas, porque es corriente en derecho, que el poder conferido para un asunto determinado, comprende la facnitad de intervenir en los incidentes, enmo todo consta de las actuaciones remitidas ála Suprema Corte, en virtud de la apelacion deducida por la parte del tercerista, 4 quien se le concedió solo en el efecto devolutivo.
En seguida el Juzgado, por auto de fecha 24de Enero último, llamó los autos para definitiva, por considerar la cuestion de puro derecho, y por no haber pedido las partes que se abrieseá prueba, con lo cual, no habiéndose conformado el tercerista, dedujo los recursos de apelacion y nulidad que el Juzgado denegó, por los fundamentos consignados en el auto del tenor siguiente:
eN" 72, «Corrientes, Encro 31 de 1850.
« Y vistos: los recursos de nulidad y apelacion interpuestos por el tercerista de la providencia llamando autos para definitiva, fundándose: 1° en que la demanda de tercería no ha sido notificada 4 los demandados; 2" en que habiendo apelado del traslado de la demanda, debió suspenderse dicha tramitacion; y 3" en que se llamó autos para definitiva sin estar sustanciado el juicio con dos escritos de ambas partes 6 abriendo la causa á prueba.
« Y considerando: que desde luego el recurso de nulidad es improcedente, porque no se trata de una sentencia definitiva art. 234, Cód. Nac. de Proc.). .
« Que en cuanto á la apelacion, no se hace lugar, porque la demanda de tercería, ha sido notificada álas partes, de acuerdo 4 las prescripciones de la ley, habiéndola contestado los representantes del ejecutante y ejecutado, contestaciones que fueron recibidas, á pesar de la apelacion interpuesta por el tercerista en la providencia de traslado, pues dicha apelacion fué concedi
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:415
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