Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Noviembre 9 de 1869.
Vistos y considerando: Primero, que no habiéndose presentado por la parte de Casal prueba alguna de que le pertenezca esclusivamente el muro divisorio antiguo, sobre el cual ha cargado su edificio, debe ser reputado de propiedad comun con el doctor Gomez, como él mismo lo reconoció en el juicio verbal de foja tercera vuelta, espresando : que su propiedad empezabaá las cinco varas, que es la altura del viejo muro, y comprendia la parte sobrepuesta que hizo construir á sus espensas; segundo, que no siendo lícito á Casal usar del derecho de cargar la pared comun, sinó á condicion de dejar espedito el que tambien corresponde al dueño del predio colindante, no ha tenido razon para impedir al doctor Gomez apoyar su edificio en la nueva pared, concéntrica de la antigua; tercero, pero que, con arreglo á un conocido principio de derecho, tampoco dele el doctor Gomez aprovechar el gasto hecho por Casal para levantar la pared comun, sin contribuir por su parte, manifestando que si antes de ser demandado se le hubiese cobrado la mitad del valor de la nueva pared, la hubiera satisfecho; cuarto, que habiéndose espuesto por el doctor Gomez en su informe oral, y asentido por Casal, que, para que el muro divisorio pueda sostener los dos edificios, es menester hacer en él una reparacion, debe tambien contribuir Casal con la mitad de los gastos, pues se hace en beneficio de ambos propietarios, que de | otra manera no podrian hacer uso de la servidumbre que les corresponde igualmente; quinto, que la suspension de la obra del doctor Gomez ha sido pedida temerariamente, pues ni él habia resistido al pago, que no se le requirió, ni era necesaria aquella medida cuando se le cobraba una suma de dinerc, y el derecho de carga no podia desconocérsele; sesto, que la suspension de la obra ha causado un positivo perjuicio al doctor Gamez, retardando su conclusion, y segun la ley tercera, título quince.
partida séptima, todo él que causa daño sin derecho, debe indemnizarlo; séptimo, que este perjuicio dede estimarse prudencial
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:488
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