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Fallos: 4:407 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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abogado, apoyando esta resolucion en la ley de 26 Agosto de 4863, articulo 5".

En este estado, se presentó Castro y espuso que Mauger, en lugar de harina para cuya conduccion fué alquilado el carro, habia cargado en él siete fanegas de cal y estaba préximo á salir; que faltándose así al objeto para que habia sido fletado, pedia, bajo su responsabilidad, se oficiese al Gefe de Policia para que suspendiera su salida, hasta nueva resolucion.

Inspeccionada la carga, resultó en efecto ser cal, y se ordenó la suspension de su marcha, librándose el oficio correspondiente.

Comparecieron las partes á juicio verbal, y la de Castro alegó que, habiendo alquilado el carro para el objeto de conduccion de harina en él, Mauger habia violado la estipulacion cargando otro artículo, que era perjudicial á los intereses del inquilino; que la violacion del contrato, haciendo servir la cosa alquilada para un uso distinto del estipulado, le daba derecho para pedir la rescision del contrato y los daños y perjuicios; pero que renunciaba espontáneamente estos, y pedia solo la rescision de aquel, comprometiéndose 4 entregar la parte de precio recibido por el alquiler.

Mauger alegá que habia alquilado el carro para servirse de él como lo creyera mas conveniente, y no para conducir solamente harina; que por lo tanto, cargándolo de cal, no faltaba al contrato; que recusaba al Juez por reconvenciones ofensivas que le habia dirijido ante el Escribano, el Dr. Echenique y un Señor Achaval, y porque, probablemente habian llegado á oidos del Juzgado las quejas amargas proferidas por el compareciente por los procedimientos del Juzgado.

El juez no se dió por recusado por no aducirse causa alguna egal ni fundada, y resolvió que Castro tenia derecho á pedir la rescision del contrato, porque constaba de autos que el carro habia sido alquilado con el único objeto de conducir una carga de harina al Rio 40 sin que hubiese reservado el alquilante el derecho de poderlo destinar á otros usos, y mucho ménos á la

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-407

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