Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 4:309 de la CSJN Argentina - Año: 1866

Anterior ... | Siguiente ...

Que por el contrario parecia establecida la práctica adversa desde que era sabido que todos los deudores de mala fe en esta República buscaban asilo seguro en la del Uruguay.

Conferido traslado, el demandante contestó que Baudrix habia formado artículo de lo que constituia el fundo de la cuestion, y que por esto el juzgado debia resolverla definitivamente.

Fallo del Juez Seccional.

Buenos Aires, Abril 21 de 1867.

Y vistos, considerando:—1" que siendo las fuentes de Ja jurisprudencia de los 'Fribunales Nacionales, de Seccion, sin tratar aqui de la criminal, ó la naturaleza de la causa, ó la personalidad de las partes, como cuando una de ellas es la Nacion, ó su distinta vecindad, ó su nacionalidad diversa, siéndo una de ellas ciudadano arjentino, ó el carácter público que alguna de dichas partes revista, como cuando sea un cónsul ó vice-cénsul estrangero, como se deduce claramente del art. 400 de la Constitucion Nacional, y del art. 2 de la ley del Congreso de 14 de Setiembre de 1863; la escepcion de incompetencia debe alegarse en la inaplicabilidad de ellas al caso que se somete á la decision judicial, y no en la justicia ó injusticia de la demanda, ni en si existe 6 no una ley que haga aceptable lo que en ella se pide, porque este es materia de la resolucion definitiva.

29 Que la demanda de don Andrés A. Gomez, sobre un negocio particular contra don Mariano Baudrix, Cónsul de Chile en esta capital, es de innegable competencia de estc juzgado, segun el inciso 3", del art. 2, de la ley del Congreso citada antes.

No se hace lugar, con costas, á la declaracion de incompetencia que solicita el demandado, y sele órdena contestar derechamente á la demanda en el término legal.

José M. Guastavino.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1866, CSJN Fallos: 4:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-309

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 4 en el número: 309 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos