debiendo aquel ser absuelto si este no probase esos hechos. (Ley 4", tit. 44, Part. 25).
2" Que Estevenaux no ba producido ni intentado producir prueba alguna para justificar su accion, y por el contrario, de Ja rendida por el demandado resulta comprobado que dicho Estevenaoz está en posesion de la isla en cuestion desde el año 1876, época en que fué vendida (declaraciones de los testigos Julio Sagasta, de fojas 58 4 60, Geronimo Farias, 61 vuelta y 62, y Manuel Ascurain, foja 65) y además que existe litispendencia, como consta del espediente agregado, iniciado ante el Juez de Paz de Zárate en Abril de 1883, en que se deduce la misma accion instaurada ante este Juzgado y procedente de la misma causa y lo confirma la confesion de Estevenaux al absolver la cusrta posicion del pliego de foja 45.
Por estas consideraciones, fallo absolviendo á D. José Manuel de la Torre de la presente demanda, siendo á cargo del uctor todas Jas costas del juicio, Repónganse los sellos, Isidoro Albarracin.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Julio 3 de 1890.
Vistos : Por los fundamentos relativos 4 la falta de justificacion por el demandante de los perjuicios reclamados, y úla posesion en que resulta haber estado el mismo del terreno ú que se refiere la demanda, desde el año mil ochocientos setenta y seis: se confirma con costas la sentencia apelada de foja ochenta y tres, y repuestos los sellos, devuélvanse.
BENJAMIN VICTORICA. — FEDERICO
IBARGÉREN. —C. $. DE LA TORRE,
— LUIS Y. VARELA.— ABEL BAZAN, T. 1 28
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:433
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