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Fallos: 39:362 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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demanda. Dijo: que la tercerista no había producido el título que demuestra su dominio, como lo requiere el artículo 73, inciso 4", de la ley de Procedimientos, y á pesar de que el artículo 301 de la misma ley exije que In tercería de oposicion escluyente ha de fundarse precisamente en el dominio de los bienes embargados; Quela Suprema Corte había interpretado en este sentido el espíritu del artícul- 301 citado (causa 401, tomo XX, página 366).

Pidió que se declarase no estar obligado ú contestar la demanda mientras los títulos no se presentasen, con costas al uetor.

Conferido traslado de la escepción, la contestó el actor pidiendo que fuera ella rechazada con costas, Dijo: Que pesando la carga de la prueba sobre el actor, es este el que debe presentar lo que consider conveniente para acreditar su derecho, sin que el demandado tenga la facultad de exijirle que la presente, pues debe limitarse á esperarla y 4 obtener su absolución en el caso en que no sea presentada; Que la ley determina por regla general que la prueba debe presentarla el actor en el término que para ellose abre despues de vontestada la demanda ; Que la misma ley preseribe, para el caso un que sea posible, que se presenten con la demanda los documentos que la funden ; pero esta disposicion, que es la contenida en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos, no se refiere á la forma de la demanda, de la cual se ocupa el artículo 57 de la misma ley; Que todo lo que aquel artículo dispone, por otra parte, es que no se admitirán al actor despues de la demanda los documentos que debió presentar con ella; Que por lo demás, el precepto del artículo 10 estaba cumplido, desde que no siendo posible la presentación de los títulos, se había indicado el lugar en que sc encuentran.

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-362

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