desde que no puede entregar la mercadería sin que hayan sido satisfechos; Que así, la escepcion de pago resulta fundada en las disposiciones citadas.
Pidió que declarándose admisibles las escepciones opuestas, nose hiciera lugar á la ejecucion y se le entregara el dinero depositado, con imposicion de costas al ejecutante, Conferido traslado, lo contestú el Dr. D. Florentino Vócos, pidiendo que se rechazaran las escepciones y se mandara llevar adelante la ejecucion. Dijo: Que en primer lugar, los escepciones opuestas son escluyentes una de otra, y esto demuestra la sin razon con que se invocan; Quela oficina ú su cargo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 437 de las Ordenanzas de Aduana, ha formulado los cargos que resultan contra el deudor, á mérito de la revisacion y balances que practica; y esos cargos son el resultado de partidas ó asientos en descubierto que arrojan los balances segun los elementos de comprobacion con que se practican; Que los artículos 435, 36 y 37, disponen que se exija de los comerciantes el inmediato abono de lo que resulten adeudar al Fisco por cualquier causa; Que el Fisco tiene por la ley accion ejecutiva para cobrar lo que se le adeuda por derechos de Aduana € intereses, y entre los créditos del Fisco figuran los provenientes de operaciones irregulares ó de deudores morosos, ú los cuales aluden los artícu— los 436 y 37 de las Ordenanzas, fijando la forma en que ha de efectuarse el cobro; Que este cobro no se rige por el artículo 116 citado por el ejecutado, sinó por el 437; Que así, es inoficioso averiguar en qué forma hizo el deudor los despachos ; puesto que, silos hizo al contado, de ello no resultaría ni la inhabilidad del título ni de pago; y si fueran á plazo, habrían ya vencido con exceso los cuatro meses que fija el
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:356
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