accion ejecutiva para el cobro de derechos adeudados, esto solo se entiende en cuanto la existencia del crédito esté justificada por los documentos originales que las Ordenanzas de Aduana determinan, donde necesariamente debe constar la firma del obligado, ála cual la ley atribuye suficiente autenticidad para acordar dicha accion por la sola intervencion de las oficinas y funcionarios encargados de tramitarlas, como sucede respecto de las letras de Aduana, que no necesitan ser protestadas para producir tales efectos, 4" Que segua se desprende de los artículos 116, 155 y 186 4 190 de las Ordenanzas, las mereaderías solo pueden salir de la Aduana, ó prévio pago de los derechos liquidados, ú despues de firmarse por su importe letras 4 cuatro meses de plazo, lo que se determina por la resolución recaida en el manifiesto de despacho, de modo que la presentacion de este documento es indispensable para conocer la forma en que debieron pagarse los derechos correspondientes, habiendo establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema en el caso del Fisco con Estevan Spinetto (tomo 4, púg. 246 de la 2" séric), «que sin estos documentos ú otros comprobantes no puede procederse ejecutivamente», porque como ficilmente se comprende, segun la resolucion que debe recaer en el manifiesto de despacho, conforme al artículo 116 de las ordenanzas de Aduana, la entrega de las mercaderías al comerciante constituye ú su favor una presuncion de pago al contado, 5 de haberse firmado las letras ú que se refiere el artículo 155, siendo necesario esplicar satisfactoriamente la omision de estos requisitos, para proceder contra el comerciante por otros medios.
5 Que siendo inhábil el título para proceder ejecutivamente, es inútil ocuparse de la escepcion de pago, fundada tan solo en la presuncion antes mencionada, debiendo este punto tener su ámplia discusion en el juicio ordinorio que puede promover la oficina de Balances, si viere convenirle,
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1890, CSJN Fallos: 39:359
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-359
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 39 en el número: 359 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos