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Fallos: 39:13 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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sentante de D. José María Crespo, parte demandante, y considerando :

Que para fundar la recusacion, se alegan las causales consignadas en los incisos 5", 6", 7 y 8° del artículo 43 de la ley nacional de Procedimientos, defiriendo los hechos que se refieren á las causales de los incisos 5° y 0", á la confesion ó rechazo del proveyente y comprobando las que se contienen en el 7° y 6", con la sentencia pronunciada con fecha 3 de Diciembre de 1885, en la causa seguida por D. José María Ortiz contra D° Petrona de Iriondo, sobre consignacion de precio de una fraccion de campo.

Que no existen mi han existido entre el recusante y el proveyente ninguna de las causales á que se refieren los incisos 5° y 6' aludidos, ú saber, udio 6 resentimiento para con él, ni pleito pendiente entre ambos, ni acusacion criminul ó daño causado en su persona ó bienes, pues si bien es cierto que, con ocasion de fallos dados por el proveyente en el pleito de D. José María Ortiz contra la señora Petrona Candioti, sobre cumplimiento de contrato, se han escrito en el diario oficial de esta Capital, editoriales contra el Juez, los que he sospechado que fuesen inspirados por el St. Crespo, no me han movido 4 odio ni resentimiento contra él, por considerarlos como un desahogo natural en algunos litigantes que pierden su pleito; por lo demás, nuuca he tenido cuestiones judiciales ni relaciones de ningun género con el recusante, nilo he acusado criminalmente, Tampoco le he hecho daño en su persona y sus intereses; no debiendo considerarse, como tal, haber resuelto desfavorablemente 4 sus pretensiones el juicio posesorio que le promovió D. Cárlos Castagno, pues los actos de justicia, como este, no pueden considerarse ante la ley, como generadores de daño, menos aún, cuando esa sentencia fué confirmada por el Superior.

Que por lo que respecta al prejuicio y al interés de sostener

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:13 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-13

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