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Fallos: 37:321 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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de venta « á satisfaccion » prevista por el artículo mil trescientos sesenta y cinco del Código Civil, y se reputa una condicion suspensiva de la venta (artículo mil trescientos setenta y siete).

Tercero : Que de los hechos en que ambas partes están de acuerdo resulta; que habiendo efectuado la próvia vista, el estado de la hacienda satisfizo á los compradores, y pretendie= ron hacer ta eleccion de Jas cineo mil cabezas compradas ; pero habiendo recuido esta entre las seis mil vendidas á Don Domingo Girotti y Hermanos, el Administrador del establvcimiento se negó ú entregarlas y los compradores, á su vez, se negaron d elegir entre las restantes, Cuarto: Que de estos hechos se desprenden las siguientes conclusiones: 6 la condición quedó cumplida, siendo á satisfaccion de los compradores la hacienda, á elegi en su totalidad; 6 no pudo cumplirse, por impedirlo un acto de vendedor, la venta á Girotti, que escluyó de la eleccion el número de seis mil cabezas, dejando así la hacienda en estado que no satisfacía los compradores.

Quinto: Que el demandado se coloca en el segundo caso, y sostiene que no habiendo satisfecho á los compradores el estado de la hacienda, la eondicion suspensiva del contrato no se ha realizado, y el contrato ha quedado sin efe'to; pero olvida que es él mismo quien ha impedido que la condicion se cumpliera con un acto voluntario, cual es la venta á Girotti, y que en ese caso, la condicion debe tenerse por cumplida, como lo dispone el artículo quinientos treinta y ocho del Código Civil.

Sexto: Que la circunstancia de haberse hecho la renta á Girotti por el Administrador y no por Pacheco, personalmente, en nada cambió la naturaleza delos hechos, ni sus consecuencias legales, desde que la hizo con su autorizacion, y está establecido que contratando dos personas sobre el mismo objeto, una con el mandatario y otra con el mandaute y no pudiendo sub. VI 2

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-321

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