balanza que sirvió para el cotejo era exacta y que con relacion ú ella resultó la diferencia de quince por ciento, esto no implicaría que esa diferencia existió en la caña entregada por Reber y C° desde el 9 de Mayo hasta el 14 de Junio de 1886, tanto más cuanto que, no cunstando el momento en que la balanza de Silva y hermano principió á estar mal, debe presumirse que estaba bien, y cuanto que, los demandantes habían hecho la entrega de la caña segun esa balanza sin protesta ni reclamacion alguna.
Que el Juez, sin embargo, del hecho de haber reconocido Silva y hermano la obligacion de abonar la diferencia que arrojó la pesada del 11 de Junio, deduce que la balanza de ellos estaba mal en su favor, durante todo el tiempo comprendido desde el 8 de Mayo hasta el 11 de Junio, declaracion que los perjudica, porque podría dar lugar áque les reclamaran la misma diferencia todos los que en aquella época les vendier mn caña, Que por lo demás, tratándose de ventas hechas al peso, consumadas de conformidad con los demandantes, como lo demuestra el silencio que guardaron, y no puede volverse sobre ellos, conforme á lo dispuesto por el artículo 1342 del Código Civil.
Conferido traslado, lo contestó por los apelados el Dr, D, José S. de Bustamante, pidiendo que se confirmase con costas la sentencia apelada. i Dijo: Que la nulidad alegada contra la sentencia, es completamente infundada, pues basta leerla para comprender que ella está basada en derecho; que no hay disposicion alguna que obligue al Juez ú citar en concreto una preseripcion legal, pues no puede suponerse que la ley alcance á preveer to- dos los casos; que segun esto, debe considerarse cumplido el artículo 13 de la ley de Procedimientos, debiendo además notarse que el artículo 233 de la misma, enumera las causas de nulidad sin comprender la de que se trata; que la Suprema Corte no ejerce en este caso jurisdiccion originaria, y no po
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:207
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