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Fallos: 37:201 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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causa de la diferencia de peso de que se quejan y que habían notado desde el primer dia de la entrega, tanto más cuanto que esa entrega se hacía diariamente de una considerable cantidad de arrobas. Que el haber dejado Reber y C° trascurrir más de un mes para quejarse del defecto de la balanza destinada á pesar la caña que recibían Silva y hermano, cuando nada les im— pedía haber protestado desde los primeros días, es más que suficiente para destruir por su base los fútiles argumentos de que se sirven los demandantes; pues, en efecto, tanto los señores Reber y C° cumo Sitva y hermano, tenían empleados especiales para las entregas y peso de la caña azúcar, y ninguno de ellos mostró disconformidad con esas operaciones durante todo el tiempo transcurrido desde el 8 de Mayo hasta el 11 de Junio; habiendo, por consiguiente, quedado legalmente consumadas esas entregas parciales de la caña con el consentimiento es= preso de los empleados de Reber y C° y de Silva y hermano, y por lo tanto, con el tácito y leyal de estos mismos. Que en la hipótesis inaceptable de que la balanza de sus representados se hubiera hallado en mal estado, debe observar que la prueba ofrecida por los demandantes nu es suficiente para demostrarlo; pues ticne entendido que en materia de pesas y medidas y de acuerdo con las leyes de la Nacion y de la Provincia, existe una autoridad encargada de mantener bajo su guarda la unidad típica que sirve de punto de comparacion en estos casos; y por lo tanto, los demandantes para proceder correctamente una vez que presumieron existía error en el peso dado por la balanza de Silva y hermano, han debido solicitar de dicha autoridad la unidad de peso que tiene en su favor la presuncion juras el de jure de ser exacta y la única capaz de producir efectos legales en estos casos. Pero, lejos de proceder así, los demandantes, segun ellos mismos lo dicen, se han servido para hacer esa verificacion, de otras balanzas, romanas y pesas de diferentes sistemas y cuya exactitud nunca podrán ellos de

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-201

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