el alcance de dicho testo, diciendo que la autoridad pública podía disponer inmediatamente "de la propiedad cuando la ur-— gencia de la espropiacion tuviera un carácter de necesidad de tal manera imperiosa que sea imposible ninguna forma de procedimiento.
Citó el comentario del Dr. Segovia; á Dalloz número 701, palabra espropiacion; de Zalleau, espropiacion, página 177; Fer rand Giraud, números 187 y 450, voies publiques; que hablan de casos de inundacion, incendio, guerra, etc. .
Dijo que el presente caso no es de tan imperiosa necesidad que sea imposible ninguna forma de procedimiento, y lo prueba la misma fecha de la ley, que es de 31 de Octubre 1884, y de la ordenanza reglamentaria, que fué de Setiembre de 1885, desde las que pasaron 4'/, años antes de iniciarse esta demanda, siendo como es sumario el juicio de espropiacion, pues en todo este tiempo pudo hacerse más de un juicio.
Observó que en la ordenanza se prevé el caso de encontrarse con dificultades, en el cual dispune que se empiezen los traba— jos donde se ofrezca menos resistencia; y que en este juicio es la Municipalidad que ha demorado los trámites por los sucesivos cambios de peritos nombrados por ella.
Segunda cuestion Dijo que la facultad de declarar la urgencia se atribuye, por el artículo 4 dela ley, al P, E., y por consiguiente, siendo odio= sa la materia de espropiacion, segun lo dice la Suprema Corte, série 2", Lomo 6, página 254, no puede esa facultad ampliarse y ser atribuida á la Municipalidad.
Que la ley francesa, de la que se han tomado las disposiciones dela ley de espropiacion y del Código Civil, dice en el artículo 65 (de dicha ley 3 de Mayo de 1841), que la urgencia será
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:195
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