194 PALLOS DE LA SUPREMA CORTE Caso.—Rechazado en el juicio de espropiacion el precio de 96.000 pesos ofrecido por la Municipalidad, por la casa calle Tacuarí número 59, el procurador municipal lo depositó en el Banco Nacional, y fundado en el artículo 4, de la ley de espropiacion, pidió posesion de la finca.
4 Conferido traslado, el señor Blaquier propietario de la misma, se opuso. == Dijo que se pedía la posesion á mérito de la oblacion hecha y de la urgencia del caso, y esto daba lugar 4 las siguientes cuestiones:
1" ¿Qué se entiende por urgencia en materia de espropiacion ? 2" ¿A quién corresponde declararla? 3' ¿En qué bienes puede hacerse efectiva? Primera cuestion Dijo que la segunda parte del artículo 4° de la ley de 13 de Setiembre de 1866 sobre espropiacion, reglamentaria del artículo constitucional, fué presentada por la Comision de Legislacion y Negocios Constitucionales en el Senado, en esta forma: sin embargo habrá derecho á la ocupacion, desde que el P. E. otorgue el precio ó la indemnizacion.
Que esta forma fué rechazada por inconstitucional y reemplazada por el testo de la ley, que dice: sin embargo, en caso de urgencia, habrá derecho á la ocupacion desde que el P. E. consigne á disposicion del propietario el precio ofrecido y no aceptado, quedando ambos obligados d las resultas del juicio.
Que ese testo fué sancionado estando la República en guerra con el Paraguay, y teniendo en vista los casos escepcionales que pudieran surgir con motivo de la guerra, y en los cuales no eran posibles los trámites del juicio.
Que posteriormente, el Código Civil, en el artículo 2512, fjó
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:194
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