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Fallos: 36:352 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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6" Que en vista de esto, se recibió la causa á prueba y se rindió por parte de los demandantes el informe de fojas 76 á 80 inclusive, del Administrador de Rentas Nacionales de San Nicylás, y el del Consulado ituliano, de foja 85, latest: onial, de fojas 91 499, el informe pericial de foja 100, la que corre de fojas 105 4 431, y la partida de defuncion corriente ú foju 134; y la producida por el demandado, la que corre de fojas 1364 140, de 142 4 456, de 158 4 175, y las posiciones de foja 191 absueltas por Bancalari á foja 192.

Y considerando : 1" Que segun el contrato de fletamento de foja 1, el buque Angela Madre, debió trasladarse á San Nicolás y recibir la carga ála brevedad posible y en efecto se trasladó, escusándose su capitan de recibir la carga por el estado de innavegabilidad del buque, por lo que se violaba las condiciones del contrato de letamento, en cuanto al término ó plazo de embarque, pues no solo como contrato de fletamento sinó como simple convenio debla cumplirse esta condicion (art. 209, U, de €'.).

2" Que tratándose de un contrato ó fletamento cuya ejecucion está garantida por multa, in falta de cumplimiento de cualquiera de sus cláusulas hace incurrir de facto, en la aplicacion de esa multa, sin que pueda exonerarse al deudor por causa alguna art. 290 del C. de C.; y 654 del Cod. Civ.), tratándose especialmente del tiempo para la ejecucion, y en este caso se encuentra reconocido en la contestacion á la demanda y en la carta de foja 2 del capitan, que el buque Angela Madre se encontraba en la imposibilidad de navegar y por tanto, de cumplir el contrato en cuanto al término fijado par: el principio del viaje.

3" Que no es aplicable al caso ocurrente la disposicion del artículo 4241 del Código de Comercio, en que se prescribe la obligacion del cargador de esperar que se hagan las reparaciones que necesite el buque, tanto porque en ese artículo se trata de durante el viaje, en el caso ocurrente aún no se había empezado, pues á los efectos del término solo empieza á correr desde

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-352

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