bría sentencia propiamente dicha (Fallos: 297:71 ; 228:473 ; 323:35 y 326:4123 , entre muchos otros).
45 Que el art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en su última parte, establece que en la sentencia de cámara "se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios". Surge de esta disposición que la cámara de apelaciones tiene una doble limitación en su competencia pues, por un lado, solo puede fallar sobre capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia, requisito reiterado en el art. 277 del código citado; y, por otro, que aquéllos hayan sido materia de agravios ya que, por lo contrario, la decisión, en lo que quedó fuera de ellos, está consentida.
5 Que del cotejo de las presentes actuaciones se observa que asiste razón al recurrente cuando afirma que, en el recurso de apelación ante la cámara, la AFIP omitió expresar agravios con relación a la vía procesal elegida —cuestión que tampoco había sido abordada por el magistrado de grado—. No obstante ello, la falta de idoneidad del amparo fue el único fundamento esbozado por el a quo para resolver del modo en que lo hizo.
6 Que el apartamiento de lo expresamente previsto por la disposición procesal citada precedentemente, y la prescindencia de la aplicación de ésta sin dar razón valedera para hacerlo, descalifica la decisión, que resulta entonces arbitraria (conf. Fallos: 255:21 ; 256:529 ; 261:284 ), circunstancia que ocurre máxime cuando, como en autos, la sentencia se funda en el acogimiento de una defensa no alegada en una instancia del juicio que veda al actor toda posibilidad de discutir su procedencia (conf. Fallos: 300:1015 ; 329:28 , entre otros).
79) Que en tales condiciones, lo decidido por el a quo excede el ámbito que le es propio, vulnera el principio de congruencia y lesiona las garantías establecidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues la jurisdicción que le compete a los jueces no se extiende a la admisión de defensas no esgrimidas oportunamente ni autoriza a apartarse de lo que tácitamente resulte de los términos del proceso.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se deja sin efecto lo resuelto con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:461
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