ese sentido, resaltan que la sentencia del tribunal francés condenó a Renault SAS a solventar la suma de Euros 164.997,34 -en concepto de preaviso, vacaciones e indemnización convencional por despido, más un agravante por ausencia de causa- y a la entrega de certificación laboral correspondiente al cese. Destacan que en varios pasajes de la sentencia el tribunal francés afirma que la accionante recibió el pago del sueldo y un cheque por el importe de la condena, y que percibió efectivamente las sumas mencionadas. Sobre esa base, consideran infundada la decisión apelada en cuanto interpretó que el pago efectuado en el exterior transgredió el orden público laboral argentino.
Por todo ello, aseveran que las excepciones de cosa juzgada y de pago deben prosperar. En este punto, argumentan que la accionante se sometió voluntariamente a la jurisdicción francesa y, por ello, el pago allí efectuado se rige por las normas de ese país y no es aplicable el artículo 277 de la LCT. Agregan que el abono del monto de condena es un acto independiente de la sentencia de fondo, por lo que la procedencia de esa excepción no está ligada a la de cosa juzgada ni se rige por la ley 24.107.
Por último, se quejan por la condena a pagar el daño moral, las diferencias salariales y las multas de los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT, y por la condena a entregar documentación prevista en el último precepto (fs. 971/991).
III-
A mi modo de ver; el recurso extraordinario fue mal denegado porque se encuentra en juego el alcance y la interpretación de una norma federal -Convención de Cooperación Judicial suscripta entre la República Argentina y la República Francesa aprobada por ley 24.107- y la decisión ha sido contraria a la pretensión que las apelantes basan en ella (art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos: 333:2306 , "Álvarez"; y 334:178 , "Vargas Lerena"). Además, con la salvedad que se efectuará infra, los agravios referentes a la valoración de determinados extremos fácticos y probatorios se presentan inescindiblemente unidos a esa cuestión interpretativa, por lo que corresponde que se examinen en forma conjunta, con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (cfse. Fallos:
323:1625 , "Arcuri"; 333:2296 , "Pellejero", y sus citas; 338:757 , "Galindo"; y S.C. L. n" 263, L. XLV, "Ledesma, Florencio c/ Citrus Batalla S.A. s/ sumarísimo", sentencia del 9 de septiembre de 2014).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:295
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