Es que el pensamiento de quienes consagraron este régimen específicamente tuitivo de la función legislativa se apoyó en la presunción de que toda incriminación o sometimiento a juicio de un legislador basada en la emisión de opiniones como las que originan este juicio, es política e institucionalmente dañosa o riesgosa y debe ser excluida, ya que es preferible tolerar el posible y ocasional exceso de un diputado o de un senador a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo. Es así que resulta preferible adoptar un criterio amplio cuando se halla en juego la libertad de expresión y las inmunidades parlamentarias, pues de ese modo no se afectan las facultades de control del Poder Legislativo sobre las restantes instituciones.
Por otra parte, las demasías en que pudiera incurrirse al amparo de la disposición examinada no son irreprimibles, porque el privilegio constitucional, fruto de una larga lucha iniciada en Inglaterra, es el que asiste a los miembros del Parlamento para ser juzgados por sus pares. Los posibles abusos —establece el privilegio- deben ser reprimidos por los mismos legisladores, sin afectar la esencia de aquél Chafee, Z., "Three Human Rights in The Constitution", University of Kansas Press, 1956, pag. 89, v. Fallos 248:462 , considerando 10).
Con particular referencia a los hechos de la causa, cabe recordar que las expresiones vertidas ante diversos medios periodísticos por la diputada Carrió en su carácter de legisladora nacional guardan conexidad con la función de control desempeñada por aquélla en el marco de investigaciones sobre actividades de narcotráfico y su vinculación con distintos estamentos del Estado, tanto en la órbita del poder político gubernamental como judicial.
Por lo demás, ese menester recordar el lugar privilegiado que VE.
ha acordado a la libertad de expresión y de opinión frente al estándar atenuado de protección —ante cuestiones de interés público y generalcuando el sujeto pasivo o destinatario de las críticas y opiniones es una persona pública, como es el caso del actor (doctrina de Fallos: 310:508 ; 316:2416 ; 331:1530 , entre otros).
V-
En otro orden, estimo -de acuerdo a lo expuesto en el acápite III del presente dictamen- que debe ser rechazado el agravio del apelante fundado en el hecho de que el a quo habría prescindido de tomar en cuenta que el planteo de la inmunidad parlamentaria no había sido articulado por la codemandada como excepción de previo y especial
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1591
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