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Fallos: 347:1559 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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esta materia, al hacer disponible para las partes una atribución que le corresponde exclusivamente al Congreso de la Nación (doctrina de Fallos: 314:180 y 321:92 ), sin haberse demostrado que haya sido ejercida de modo irrazonable en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación aplicables al caso.

19) Que la determinación del vínculo filiatorio en los términos del art. 562 del código de fondo no importa una injerencia arbitraria en la vida privada, desde que, como se dijo, se trata de una regulación legal de orden público fundada en un criterio de oportunidad y conveniencia cuya irrazonabilidad en tal sentido no ha sido demostrada.

20) Que, por lo demás, la disposición del art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación no impide el derecho a fundar una familia en las condiciones requeridas por la ley (art. 17, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), ni impone un concepto único de familia, sino que se limita a regular la determinación del vínculo filiatorio en los casos en que se utilice una TRHA en virtud de los distintos intereses involucrados.

En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla diferentes mecanismos para fundar una familia. Además de las TRHA, prevé la adopción en sus diversos tipos, entre ellos la adopción de integración, sin que se hubiese demostrado de modo fehaciente que, ante el interés estatal en registrar la filiación en la forma determinada por la ley, tal mecanismo altere los derechos invocados por las partes (art. 28 de la Constitución Nacional).

No es razonable invalidar una norma del Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde 2015 y que fue sancionado tras un amplio debate, cuando el mismo ordenamiento jurídico contiene normas que permiten resolver la cuestión planteada por la vía de la adopción, sin que se haya demostrado que ello afecte algún derecho reconocido en la Constitución Nacional.

21) Que, asimismo, la disposición impugnada no resulta discriminatoria de las personas en razón de la orientación sexual, ni se opone a la diversidad sexual. No conculca el derecho de igualdad de los actores, ya que no evidencia un fin persecutorio contra una determinada categoría de personas.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1559 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1559

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