Que los actores argumentan que la aplicación al caso del art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación es irrazonable, puesto que la norma no regula la gestación por sustitución ni prohíbe dicha práctica. También mencionan que ello afecta el derecho a la autonomía personal, a la libertad y a la no injerencia arbitraria en la vida privada y familiar, a fundar una familia, a la igualdad y no discriminación, y a la identidad. Afirman que, al no mediar prohibición expresa, dicha práctica está permitida (art. 19 Constitución Nacional). Invocan que los derechos reproductivos integran los derechos humanos, conforme lo señala el fallo "Artavia Murillo" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Afirman que no es necesario el planteo de inconstitucionalidad del art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto dicha norma regula una situación distinta a la del presente caso. Por último, aducen que no se ponderaron de manera adecuada los consentimientos informados prestados.
Que la demandada reproduce los agravios de la parte actora.
Que, habiendo tomando intervención, la señora Defensora General de la Nación y el señor Procurador Fiscal se expidieron de forma concordante con los recurrentes y propiciaron que se revoque la sentencia. La Defensora, en subsidio planteó la inconstitucionalidad de la referida norma.
4 Que más allá de que los planteos relacionados con la cuestión federal están expuestos por los recurrentes en términos genéricos, lo cierto es que la decisión de la Cámara ha sido contraria al derecho en que éstos fundan su pretensión, lo que habilita la instancia de excepción (art. 14, inc. 3", de la ley 48).
Asimismo, se argumenta que están vulnerados el derecho a la autonomía personal, a la libertad y a la no injerencia arbitraria en la vida privada y familiar, a fundar una familia, a la igualdad y no discriminación, y a la identidad.
Por lo demás, la trascendencia de la materia en debate y la incertidumbre que generan los disímiles pronunciamientos que han sido dictados por los tribunales inferiores sobre el punto, justifican que esta Corte Suprema formule las consideraciones jurídicas que el caso amerita.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1563
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