en el art. 14 de la ley 16.986, con afectación de sus derechos de propiedad y defensa en juicio.
4) Que los agravios planteados por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues si bien de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal las cuestiones atinentes a la imposición de las costas del proceso, por ser de derecho común y procesal, resultan propias de los jueces de la causa y ajenas como regla- a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 278:48 ; 308:1076 ; 317:1139 y 339:1691 ), a la par que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es especialmente restringida en esta materia (Fallos: 311:1950 ); tales principios admiten excepción cuando se denuncia que el fallo apelado afecta la garantía de defensa en juicio por otorgar un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al utilizar una fundamentación dogmática y apartarse sin argumentos de las normas concretamente aplicables al asunto (Fallos: 311:1189 ; 321:654 ; 322:464 y 329:2856 ).
5) Que, en efecto, ello acontece en el sub examine en tanto el tribunal a quo resolvió el punto sin brindar motivos para apartarse de la regla general atiente a las costas en los procesos de amparo, prevista en el art. 14 de la ley 16.986, que establece su imposición a la parte vencida con la sola excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en el art. 8° de esa ley, se produzca el cese del acto U omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no ocurrió en estas actuaciones (Fallos: 329:2856 ).
Más aún, la cámara prescindió de las circunstancias de la causa, en tanto, a pesar de haber admitido la cobertura de las prestaciones solicitadas por el actor, modificó la imposición de las costas para distribuirlas en el orden causado en ambas instancias, sin atender al resultado del pleito.
En las condiciones expresadas, los defectos en que incurrió el tribunal de alzada afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (art. 15 de la ley 48) y justifican la invalidación del pronunciamiento a fin de que la cuestión sea nuevamente decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas a la
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1136
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