ulterior, por lo que se requiere su tutela inmediata (Fallos: 343:2243 ); y que si bien lo atinente a la nulidad de los actos procesales es cuestión propia de los jueces de la causa y ajena ala vía del extraordinario, cabe admitirlo cuando media un claro apartamiento de las constancias de la causa y la decisión evidencia un excesivo ritualismo que causa un agravio de imposible reparación ulterior (Fallos: 329:3478 ).
También, ha considerado como definitivas -aunque sin serlo en estricto sentido procesal- las resoluciones anteriores a la sentencia que, por su índole y consecuencias pueden llegara frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 306:1705 , considerando 2° y sus citas; Fallos: 310:2214 , voto de los jueces Fayt y Bacqué; Fallos: 316:2063 ).
En ese orden estimó presente ese requisito cuando la evidente incidencia que la decisión tiene en la vida actual y futura del niño determina la configuración de un agravio de insuficiente, imposible o dificultosa reparación ulterior, circunstancia que habilita la admisibilidad del recurso extraordinario (Fallos: 344:2471 ), o con sustento en el daño psicológico que podría sufrir la víctima y la consiguiente lesión de los derechos que le asisten en tal carácter (voto de la doctora Highton de Nolasco en Fallos: 334:725 ).
Por lo demás, también tiene dicho VE. que si bien la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales provinciales, cabe hacer excepción a dicho principio cuando median graves defectos de fundamentación que descalifican el fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 330:3092 ) o cuando se demuestra una lesión clara a un derecho de raigambre federal (Fallos: 345:884 ).
Ésa es la situación que, a mi entender, se presenta en el sub examine, toda vez que se plantea la falta de apreciación del caso bajo el principio del interés superior del niño y de las disposiciones de la ley 26.061, en cuanto recepta las directrices adoptadas por la Convención sobre los Derechos del Niño.
Bajo esas pautas, en mi opinión, la queja resulta procedente.
V-
Cabe recordar que el a quo anuló la sentencia condenatoria por inobservancia del procedimiento de deliberación y decisión previsto en los artículos 415, 1° y 2" párrafos, y 417, inciso 2", del código procesal provincial. Consideró que al estar integrado el tribunal por tres jueces no basta la coincidencia de dos si falta el pronunciamiento del
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:911
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