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Fallos: 346:837 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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mendocina 0.S.E.P y que el Estado provincial, las comunas y demás organismos, empresas y sociedades de la provincia, quedarían excluidos de la contribución patronal establecida por la ley 19.032 y su modificatoria, ley 23.586, o por cualquier otra norma que la sustituyera en el futuro (cláusula 13").

Explica que en esa cláusula la Provincia se obligó a continuar brindando las prestaciones médico-asistenciales a través de la obra social local a quienes obtengan los beneficios jubilatorios previstos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24.241 y sus modificatorias). En este contexto, considera que su parte no debe efectuar los aportes de la ley 19.032, pues será la obra social provincial la que brindará cobertura a los futuros jubilados provinciales, aun cuando en su etapa activa hayan aportado a otra obra social, y no el INSSJP-PAMI u otra institución del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Alega que la categoría jurídica de aportes y contribuciones de la seguridad social y demás contribuciones obligatorias de carácter asistencial, como las obras sociales, integran el género de los tributos a los efectos del principio de legalidad fiscal, y que en Fallos: 329:1586 se dijo que las exenciones deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador en cuanto tal o de la necesaria implicancia de la norma que la establezca; extremo que se corrobora en la cláusula decimotercera del Convenio de Transferencia.

Afirma que la interpretación que efectúa la A.ELP al invocar la actuación n° 136/08 (DI ALIR) que corresponde a la Provincia de San Luis, cuyo convenio puede ser distinto al de la Provincia de MendoZa, es arbitraria y parcial, ya que "indica (en potencial) que podría no verificarse la circunstancia de que los empleados en etapa de pasividad gocen de la obra social local", por lo que reitera su pretensión de aplicar la ley 19.032 en violación de la cláusula 13? del Convenio de Transferencia.

Por otra parte, destaca que en la cláusula séptima del convenio en estudio se establece que la provincia debe ingresar al Estado Nacionallos aportes personales y las contribuciones patronales obligatorias conforme ala ley 24.241. De acuerdo con ese marco, infiere que la provincia sólo está obligada al pago de los aportes y contribuciones que estatuye el artículo 11 de la citada ley, con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones, y que queda excluida de las obligaciones

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:837 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-837

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