ID A fs. 502/504 dictaminó la señora Procuradora Fiscal y, sobre la base de esa opinión, a fs. 507/509 este Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa e hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
IID A fs. 530/551 la Provincia de Salta contesta la demanda y solicita su rechazo.
Efectúa una negativa genérica en cuanto a la ilegalidad e inconstitucionalidad que la actora endilga a los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó el impuesto de sellos sobre los contratos de fideicomiso de gas.
Pone de relieve que en la "Carta de Intención" del 15 de noviembre de 2004, aprobada por decreto 1882/2004, se estableció que, en caso de que ella fuera alcanzada por el impuesto de sellos o cualquier otra tasa o gravamen, serán soportados por los fideicomisos. Enumera otras disposiciones de similar alcance y concluye en que, tanto el Estado Nacional —en su condición de organizador- como la actora, reconocieron expresamente la sujeción de estos instrumentos al gravamen que ahora se pretende poner en tela de juicio.
En este sentido, destaca que resulta patente la contradicción y el alzamiento contra los actos propios anteriores, puesto que se previó la carga tributaria como un costo en su momento y, ahora, se quiere evitar su pago.
Manifiesta que los fideicomisos se integran con participación de capitales privados, y subraya que el fiduciario tiene una titularidad operacional del patrimonio afectado. Agrega que se definió como fondos del fideicomiso privado las sumas de dinero comprometidas e integradas mediante la suscripción de los "VRD" (valores representativos de deuda), que se aplicarían exclusivamente a la ejecución de las obras y cancelación de los gastos de fideicomiso. De manera tal que, insiste, el tributo local fue previsto en los costos de financiamiento del fideicomiso, por lo que su cobro no puede afectar o violentar el interés nacional, el progreso, ni entorpecer, frustrar o impedir la política del gobierno federal para la distribución y suministro de gas.
Por otra parte, aduce que la presente causa no tiene un contenido federal preponderante, dado que se ha puesto en tela de juicio una
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:770
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