Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 346:45 de la CSJN Argentina - Año: 2023

Anterior ... | Siguiente ...

sentencia cautelar ha sido adoptada de acuerdo al principio reiteradamente expuesto por la Corte, según el cual las medidas de esta naturaleza no deben obstaculizar los trámites administrativos que el Estado provincial se considere con derecho a llevar a cabo para poner las actuaciones en condiciones de ejecutar el crédito si la petición esgrimida en el proceso es finalmente rechazada sino que importan la abstención de perseguir su cobro por cualquier medio -administrativo o judicial-, como así también de disponer o impulsar medidas que, con el propósito de asegurar la percepción del impuesto, importen inmovilizar fondos o bienes pertenecientes al beneficiario de la cautela.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de febrero de 2023.

Autos y Vistos; Considerando:

19 Que la Provincia de Santa Fe, en ocasión de contestar la demanda a fs. 170/183, solicita el levantamiento parcial de la medida cautelar ordenada en estas actuaciones mediante pronunciamiento de fecha 26 de diciembre de 2019.

Afirma que, en lo que concierne a la sentencia cautelar, lo resuelto a fs. 154/154 vta. paraliza la totalidad del reclamo administrativo desplegado por el fisco provincial, y que esa circunstancia le genera perjuicio por no permitir culminar con el procedimiento de determinación tributaria con relación a otros conceptos sobre los cuales este Tribunal no tendrá que decidir en esta causa, porque no forman parte del reclamo.

En ese sentido, explica también que la administración tributaria puede desagregar del trámite determinativo todo aquello que tenga relación directa o indirecta con la presente acción.

Por otra parte, cuestiona que la medida cautelar beneficie a los directores de la empresa o a quienes pudieran resultar solidariamente responsables, pues la demanda ha sido iniciada únicamente por

YPES.A.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2023, CSJN Fallos: 346:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-45

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 346 Volumen: 1 en el número: 51 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos