que los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que desarrollaban sus tareas en el AMBA, debían abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que fuesen convocados por las respectivas autoridades (conf. art. 5), a fin de no vulnerar el derecho de defensa en juicio y garantizar la bilateralidad en el proceso, se dispondrá practicar una nueva notificación del traslado de la demanda.
Por ello, se resuelve: I) Admitir el planteo opuesto a fs. 54/56 y, consecuentemente, disponer una nueva notificación del traslado de demanda que ha sido ordenado a fs. 37, a cuyo fin la parte actora deberá presentar el correspondiente oficio dirigido a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, el cual será firmado de forma digital para su posterior diligenciamiento. ID Distribuir las costas en el orden causado (art. 1° del decreto 1204/01). Notifíquese.
Horacio RosATTI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
Parte actora: Provincia de San Luis, representada por el señor Gobernador, Dr. Alberto José Rodríguez Saá, con el patrocinio letrado del señor Fiscal de Estado, Dr.
Eduardo S. Allende y de las Dras. Sandra Sirur Flores y Cecilia Chada.
Parte demandada: Estado Nacional, representado por los letrados apoderados, Dres.
Guillermo Anderson, Alejandro Lannegrasse y Marianela Moreira.
Y.PF S.A. c/ SANTA FE, PROVINCIA pE s/ ACCIÓN DECLARATIVA
DE CERTEZA
MEDIDA CAUTELAR
Cabe rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar ordenada en las actuaciones solicitado por la provincia con sustento en que ella paraliza la totalidad del reclamo administrativo desplegado por el fisco provincial, y que le genera perjuicio por no permitir culminar con el procedimiento de determinación tributaria, pues la paralización del procedimiento administrativo determinativo a la que se refiere la demandada no puede ser atribuida a la decisión del Tribunal, en tanto la
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:44
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