cepto por el a quo conlleva una imposición ajena al régimen aplicable y neutraliza lo dispuesto por el artículo 9 de la citada ley, que —al regular expresamente la extinción contractual habilita a las empresas prestadoras para rescindir el contrato cuando el usuario haya falseado la declaración jurada.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
MEDICINA PREPAGA
La sentencia que a pesar de reconocer el ocultamiento premeditado del actor de su patología de cadera, consideró que la empresa de medicina prepaga no podía denegar la afiliación conforme el artículo 10 de la ley 26.682 debe ser revocada, pues la inteligencia otorgada por el fallo a la ley citada resulta inadmisible, ya que tanto la obligatoriedad de afiliar al postulante con preexistencias, prevista en el artículo 10, como la expulsión por falsedad de la declaración jurada que autoriza el artículo 9, coexisten dentro de la norma que rige el caso; con lo cual, aquella interpretación supone sustituir al legislador, optando por una solución diferente a la que éste adoptó y cuya adecuación constitucional no ha sido cuestionada.
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INTERPRETACION DE LA LEY
La primera fuente de exégesis de la ley es su letra y, cuando ésta es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma.
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RECURSO EXTRAORDINARIO
El recurso extraordinario es formalmente procedente desde que se invoca la facultad rescisoria prevista en el artículo 9 de la ley 26.682 —planteo que exige fijar la recta inteligencia de normativa de carácter federal- y la resolución impugnada es contraria al derecho que la apelante pretende sustentar en aquélla.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:939
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