mativa específica, y afirma que estos elementos han sido ignorados por la sentencia que para prohibir la rescisión contractual y admitir el amparo se basó en principios demasiado genéricos, sin demostrar la inconstitucionalidad de las normas positivas aplicables.
Finalmente, argumenta que el fallo ignora los distintos subsistemas del sistema de salud, que suponen la existencia de otros prestadores, públicos y privados.
II-
Ante todo, cabe señalar que el tribunal concedió el recurso exclusivamente en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y la recurrente no interpuso queja con respecto a los fundamentos fácticos de la sentencia, por lo que la jurisdicción de la Corte Suprema queda limitada a la materia federal debatida (Fallos: 329:5377 , "Federación Médica de Entre Ríos"; FRE 31001858/2006/CS1, "Medina, Medardo c/ D.G.A. s/ reclamos varios", sentencia del 24 de septiembre de 2020; entre otros).
Por otro lado, el recurso extraordinario es formalmente procedente desde que se invoca la facultad rescisoria prevista en el artículo 9 de la ley 26.682 —planteo que exige fijar la recta inteligencia de normativa de carácter federal- y la resolución impugnada es contraria al derecho que la apelante pretende sustentar en aquélla (art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos: 330:3725 , "Cambiaso Péres de Nealón"; 341:929 , "Y M.V"; entre otros).
En ese plano, los argumentos de las partes o del a quo no vinculan la decisión de la Corte Suprema, a la que le incumbe realizar una declaración sobre el tema en disputa (Fallos: 342:1632 , "Fernández", entre muchos otros).
IV-
La cuestión federal que debe dilucidarse en esta instancia consiste en determinar si, frente a la falsedad de la declaración jurada de ingreso realizada por el afiliado, la empresa de medicina prepaga se encuentra habilitada para rescindir el contrato, en los términos del artículo 9 de la ley 26.682 y, consecuentemente, para negarle la cobertura requerida.
El fallo impugnado reconoció el ocultamiento premeditado en el que incurrió el actor al completar su declaración jurada de admisión aspecto que en esta instancia se encuentra firme- y consideró que
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:942
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